DECRETO XX/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se
determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la
declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de
la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 1.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno.
1.- Se determina que durante la vigencia del estado de alarma declarado por
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación
de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la
Comunidad Autónoma de Euskadi será las 23:00 horas y la hora de finalización
de dicha limitación será las 6:00 horas.
2.- En el margen horario fijado en el punto anterior, las personas únicamente
podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las
actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de
primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las
actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario
para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Artículo 2.– Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.- Se determina que queda restringida la entrada y salida de personas del
territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.- Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente
justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo
6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las
escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de
repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o
notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
3.- Adicionalmente a lo establecido en los apartados anteriores, queda
asimismo limitada la entrada y salida de personas de cada término del
municipio en que tengan fijada su residencia, con las excepciones previstas en
el apartado anterior y sin perjuicio de permitirse la movilidad entre municipios
colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas y deportivas individuales o de actividad física al aire libre. Se
exceptúan así mismo los traslados necesarios para las competiciones
deportivas autorizadas en el apartado 14.1 del Anexo.
4.- No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de
los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas
en este artículo.
Artículo 3.– Limitación de la permanencia de grupos de personas en
espacios públicos y privados.
1.- Se determina que la permanencia de grupos de personas en espacios de
uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso
privado, queda condicionada a que no se supere en número máximo de seis
personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones
que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y
establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o
dependientes.
2.- Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las
actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se
establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Anexo
Medidas específicas en materia de salud pública.
1. Medidas de cautela y protección.
Para revertir la tendencia ascendente y retornar la incidencia de la COVID-19 a
niveles más bajos es imprescindible la participación activa de la ciudadanía.
En tal sentido, toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para
evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19,
así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y
protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier
actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
Obligatoriedad del uso de mascarillas.
Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis
años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en
la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios
cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda
concurrir en el mismo espacio con otras personas, así como en los supuestos
previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de
Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En los Centros de trabajo el uso de la mascarilla no será obligatorio cuando las
personas trabajadoras permanezcan sentadas en sus puestos de trabajo,
deberán guardar la distancia de seguridad de 1,5 metros. En el momento que
no lo hagan y compartan espacios comunes, circulen por los pasillos, asistan a
reuniones, o cualquier situación análoga en el que pueda darse una cercanía
entre personas trabajadoras que no sean convivientes, la mascarilla será
obligatoria. Esta obligación no será exigible en aquellos casos en los que,
atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de
salud laboral desaconsejen su uso.
En el caso de personas eximidas del uso de mascarilla en base al Real
Decreto-ley 21/2020, citado, por situación de discapacidad, dependencia,
enfermedad o dificultad respiratoria, cuando les sea requerido podrán
documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento
acreditativo de grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante
certificado médico, en cuyo defecto podrá aportarse una declaración
responsable de la persona afectada o de su tutor o tutora. Todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la
declaración.
En el caso de reuniones o agrupaciones de personas no convivientes en
espacios privados, tanto abiertos como cerrados, será recomendable el uso de
mascarilla, aun manteniéndose una distancia de seguridad interpersonal.
En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y
txokos, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el
momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá
usar la misma.
Es obligatorio el uso de mascarilla en espacios privados de uso común, como
pueden ser escaleras, jardines privados de urbanizaciones, solariums, azoteas
o lugar de análoga naturaleza.
No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño
y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se
pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas
usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será
obligatorio el uso de mascarilla. Las agrupaciones de personas, que no
deberán ser superiores a diez, deberán respetar siempre la distancia
interpersonal.
Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla; es decir, esta deberá cubrir
desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.
El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula
exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de
mascarilla pueda estar recomendada.
Las personas titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán
garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos
Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que
se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de
negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter
público las siguientes medidas de higiene y prevención:
La persona titular de la actividad económica o, en su caso, el director o
responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades,
deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección
adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos,
locales, instalaciones o espacios recogidas en esta Orden.
Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto
físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos
precisos para ello.
No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se
pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros.
Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo
de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers», pipas de
agua, cachimbas o asimilados.
2. Cribados de PCR en grupos específicos.
En caso de brote epidémico o cuando la situación epidemiológica así lo
aconseje, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de
riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de
viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).
3. Establecimientos, instalaciones y locales.
3.1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el
aforo máximo, que deberá incluir a las propias personas trabajadoras, y
asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta
en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y
control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.
La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad
interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir
la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en
determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el
contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará
establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir
el riesgo de formación de aglomeraciones.
3.2. Los establecimientos y lugares de uso público deberán ventilarse lo más
frecuente posible y, en todo caso, un mínimo de 3 veces al día.
3.3. Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la
franja horaria comprendida entre las 20:00 y las 8.00 horas. Ello, a excepción
de los locales de hostelería y restauración cuyo horario específico de apertura y
cierre se estipula en este anexo. Se prohíbe el consumo de alcohol en la vía
pública, salvo en terrazas vinculadas a servicios de hostelería.
4.- Velatorios y entierros.
4.1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o
privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en
espacios al aire libre y de 6 personas en espacios cerrados, sean o no
convivientes. Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá
superar el 50 por ciento del aforo permitido.
4.2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para
cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se
restringe a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el o la ministro
de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los
ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se
celebre en espacio cerrado, el número máximo será de 10 personas,
manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.
4.3. En todos los supuestos será obligatorio el uso de mascarilla durante todo
el tiempo.
5.- Lugares de culto.
La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 50 por ciento de su aforo y
en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas
usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio
destinado al culto.
6.- Mercados.
En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al
aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán
superar el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo
existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y
limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento
de la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio,
y deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
7. Actividad educativa, de formación y de investigación.
7.1. Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con
relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con
inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a
aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de
las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las
reglas recogidas en el presente anexo y en todo caso conforme al Protocolo
General de Actuación en los Centros Educativos de la Comunidad Autónoma
de Euskadi Frente al Coronavirus (SARSCoV-2) en el curso escolar 2020-2021,
elaborado por el Departamento de Educación.
7.2. – El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios
ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía,
cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.
7.3. – Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación
y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación,
cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.
7.4.- Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se
llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene,
respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el
empleo de mascarillas.”
8.-Euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación
no reglada.
La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas
y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados no incluidos
en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el
correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial y con un
máximo de hasta 25 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias
para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones. El
uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de
seguridad interpersonal de 1,5 metros.
9.-Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y
sociedades gastronómicas.
9.1. Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior,
debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia de 1,5
metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las diferentes mesas
La agrupación máxima, tanto en el interior como en el exterior será de 6 personas por
mesa o agrupación de mesas.
9.2. El consumo será siempre sentado en mesa. Se prohíbe el consumo en barra.
Deberá asegurarse en todo caso la distancia física de 1,5 metros entre clientes o
grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados. Se permite la
celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6 personas.
9.3. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el momento
expreso de la consumición.
9.4. De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los
espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia de
el presente Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de
horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y
actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.
9.5. Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las
terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 23:00 horas, incluido el desalojo
de los y las clientes con la suficiente antelación a la limitación de circulación a
partir de las 23:00 horas. El local deberá permanecer cerrado al público y no
podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación
todos los días de la semana, incluidos los festivos.
9.6. Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán
aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones y áreas de
servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio
continuado. En ellas, los titulares de las estaciones y áreas de servicio velarán
porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén
disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios
de transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los
establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta,
servicios de restauración o expendedores de comida preparada. Dichos
servicios, que no podrán incluir la dispensación de bebidas alcohólicas, no
podrán atender otras demandas de servicio en los horarios limitados en el
punto anterior, debiéndose desarrollar con un aforo máximo de diez personas.
9.7. Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos, sociedades
gastronómicas y lonjas, los cuales deberán permanecer cerrados.
10.-Zonas comunes de hoteles, campings y alojamientos turísticos.
10.1.-La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y
alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la
distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las
zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el
límite de 30 personas de forma simultánea.
10.2.-Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo
de 6 personas por local interior o área exterior convenientemente delimitada.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de
seguridad interpersonal con la utilización de medidas alternativas de protección
física con uso de mascarilla
10.3.-Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y
planificarse con un aforo máximo de 6 personas. Deberá respetarse la distancia
interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estas y el
animador, o en su defecto utilizar medidas de protección física. El uso de
mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros.
10.4.-En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, campings y
alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las
medidas establecidas específicamente para estas.
11. Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos
culturales.
11.1. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas, incluida
la persona monitora o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias
para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o,
en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso
de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros.
11.2. Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de
su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400
personas.
12. Recintos feriales.
12.1. Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán
desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo
máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio.
En lo que respecta a la actividad de hostelería y restauración asociada a esta
actividad ferial, se estará a los límites y condiciones establecidas en el punto 9
del presente anexo.
12.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia
de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización
de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será
obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5
metros.
12.3. Los recintos feriales deberán contar con todos los mecanismos
indispensables para asegurar a las personas visitantes, expositoras,
organizadoras, proveedoras y trabajadoras un entorno seguro con las máximas
garantías higiénico-sanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto
protocolo sobre el control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y
monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social;
higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación
10
y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios; y las actuaciones
frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de
asistencia.
13. Actividades y espectáculos culturales.
13.1. Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en
instalaciones propias o en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios
con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de
seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de
medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio,
aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros
(salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades
contiguas).
13.2. Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire
libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad
autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las
medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o,
en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso
de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que
podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer
sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se
permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.
14. Instalaciones deportivas y celebración de competiciones, eventos y
espectáculos deportivos.
14.1. Se suspende la realización de cualquier tipo de actividad deportiva en
grupo. Solo se podrá practicar deporte de manera individual. Quedan
exceptuados los cursos o actividades programadas en gimnasios, siempre con
mascarilla, así como los entrenamientos y competiciones deportivas de los
equipos inmersos en competición profesional o semiprofesional.
Están permitidos los entrenamientos de deporte de equipos federados o
escolares en grupos de seis.
Se suspende la competición federativa que no sea profesional o
semiprofesional así como la competición en el deporte escolar en la que
participen escolares nacidas y nacidos en el año 2007 y posteriores, definido
como la actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en
horario no lectivo durante el periodo de escolarización (hasta los 16 años)
practicada en centros escolares, instalaciones deportivas públicas o privadas,
tales como clubes deportivos.
14.2. En las instalaciones deportivas, el aforo máximo permitido será del 50 por
ciento de su capacidad autorizada. En las clases que se impartan de forma
grupal, el número máximo de participantes será de 6 personas por grupo,
respetándose en el espacio que se impartan el aforo máximo establecido en
este punto.
14.3. La celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con
asistencia de público en espacios cerrados deberá disponer de un plan de
reducción de riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En
todo caso podrán contar con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su
capacidad autorizada hasta un límite máximo de 400 personas. Deberán
establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad
interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el
caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades
contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento
preasignado.
14.4. La celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con
asistencia de público al aire libre deberá disponer de un plan de reducción de
riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso
podrán contar con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad
autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las
medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en
sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de
protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la
distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de
convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá
permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.
14.5. La celebración de las competiciones deportivas al aire libre con asistencia
de público, tales como remo, atletismo, ciclismo en ruta, rallies automovilísticos
y similares deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será
evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso se delimitará
previamente el espacio o itinerario donde va a transcurrir el evento, con un
máximo de 600 personas por espacio o trayecto. Se deberá mantener una
distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o
participante y el uso de mascarilla será obligatorio.
15.-Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.
Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 6 personas.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de
seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas
de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
16.-Centros recreativos turísticos y acuario.
Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas debiendo
establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad
interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en
todo momento.
17.- Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
La actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros
desarrollada en todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre
deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será evaluado por la
Dirección de Salud Pública. En todo caso deberán contar con butacas preasignadas y no superar el 50 por ciento del aforo autorizado, con un máximo de
600 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso
se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la
presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las
mismas.
18. Establecimientos y locales de juego y apuestas
Los establecimientos y locales de juego y apuestas deberán cerrar no más
tarde de las 23:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes con la
suficiente antelación a la limitación de circulación a partir de las 23:00 horas.
Deberán permanecer cerrados al público y no podrán ser reabiertos antes de
las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana,
incluidos los festivos.
19. Actividad física al aire libre.
Podrá realizarse de manera individual o colectiva sin contacto físico y en
grupos que no superen las 6 personas.
20.– Ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y
marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
20.1.- Ocupación en el transporte de personas viajeras.
20.1.1.- Transporte terrestre.
En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen
íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean
públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de
ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y
local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido
tanto en plazas sentadas como de pie.
En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios
de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos quienes conducen,
podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo
la contigua a la de conducción.
En los transportes de viajeros terrestre por carretera que a la fecha de este
Decreto tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o
traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el
acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación
de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción con el
público en general. El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior
a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE deberá tener como
horario máximo de salida las 24:00 horas. Queda exceptuada de esta
prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor.
En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las 2
horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando
exceptuada la bebida.
20.1.2.- Transporte por cable. En los transportes por cable, funiculares y
ascensores de servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse
en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido, siempre con uso
obligatorio de mascarilla.
20.1.3.- Transporte marítimo. En los servicios de transporte marítimo de
personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras
comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar
el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.
20.2.- Venta anticipada de billetes.
En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o
asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta
anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad
necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la
distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin
entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y
zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por
ellas hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de
transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán
recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un
mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán
facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la
finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.
20.3.- Personas usuarias y control de aforos.
Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se
garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para
personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente. Las personas
usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias
en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el
personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y
determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y
seguridad.
20.4.- Uso obligatorio de mascarillas. Es absolutamente obligatorio e
imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar
cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio
hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos referidos en el punto 1.3.1
de esta orden, lo que se deberá acreditar de acuerdo a lo establecido en el
punto 1.3.3. Para menores de 6 años el uso de mascarillas será recomendable
siempre que sea posible. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte
privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona
profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público
en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán
igualmente portar mascarilla durante el servicio.
21.– Piscinas.
Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán
respetar el límite del 50% de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al
acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas
de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.
En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de
seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad
interpersonal entre las personas usuarias, y el uso de la mascarilla se regulará
en base a lo establecido en este anexo.
El tiempo máximo de asistencia a las piscinas por persona y jornada será de 3
horas.
En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución
espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre las
personas usuarias no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas
similares.
22.- Actividad cinegética y pesca.
Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que
se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será
obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5
metros.
Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa,
en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad
interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la
distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
23.- Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.
Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios
de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre
que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de 1 persona por
cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio, así como la
garantía de las condiciones de limpieza e higiene.
24.– Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.
Se declara el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV
del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo
que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I
y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.